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Romper el “candado” constitucional. Hay mecanismos fáciles por Antonio Garcia


En los últimos tiempos no son pocas las voces que desde los púlpitos mediáticos reclaman una reforma, cuando no una ruptura total, de la Constitución de 1978: la crisis económica padecida en los últimos años y el desafío soberanista en Cataluña han alimentado un debate cuyo objeto, por demás, no termina de estar definido. La "opinión publicada", incluyendo especialmente la expresada en tertulias televisivas, ha pasado a ser oficialmente "opinión pública", con resultado de que no es extraño oír a parroquianos de mentideros y covachuelas plantearse si un hipotético gobierno rupturista podría materializar sus promesas y dar un giro copernicano a nuestra norma suprema.
El Título X de la Constitución prevé dos procedimientos de reforma constitucional: uno "ordinario", en el artículo 167, y otro "cualificado", en el 168. Este último requiere aprobación de la reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara, celebración de elecciones, aprobación del texto de la reforma por las nuevas Cámaras y ratificación del mismo en referéndum. Para hacernos una idea, la Constitución solo se ha modificado en dos ocasiones, y en ambas se siguió la vía del 167 (la última en 2011 con la tan loable como huera limitación al endeudamiento de las Administraciones Públicas que supuso la reforma del artículo 135). El procedimiento cualificado del 168 es preceptivo para una reforma total de la Constitución, y también para cualquier modificación de: elTítulo Preliminar (que establece, entre otras cosas, la indisolubilidad de la Nación); la Sección I del Capítulo II del Título I (Derechos Fundamentales); o el Título II (la Corona). La extrema complejidad de este cauce procedimental ha llevado a muchos a plantearse si la Constitución no es un texto inmodificable en su esencia (un "candado", como algunos recientemente se han referido a ella). Y es que en la práctica ninguna propuesta de reforma podría recabar el consenso necesario entre grupos parlamentarios y ciudadanos.
¿Pero y el propio Título X? El artículo 168 no lo incluye entre sus materias reservadas. ¿Significa eso que podrían reformarse los artículos reguladores del propio procedimiento de reforma, y más concretamente el 168, por la vía del 167? Autores como De Otto afirman que sería contradictorio que el 168 garantizase la pervivencia de ciertos contenidos constitucionales a través de su procedimiento hiperrígido y que, sin embargo, no se protegiera a sí mismo. A este argumento se añade una interpretación de la voluntas legislatoris, arguyendo que la intención del constituyente fue garantizar la salvaguarda de instituciones básicas del Estado y Derechos Fundamentales más allá del plano formal, sin que quepa esquivar el procedimiento de reforma de una manera tan burda, calificada de "fraude de Constitución".
En mi opinión, los razonamientos anteriores carecen de consistencia. El argumento teleológico cae por su propio peso cuando se examinan los diarios de sesiones de las Cortes constituyentes: todas las fuerzas políticas rechazaron introducir "cláusulas de intangibilidad" que impidiesen reformas (al estilo de la Ley Fundamental de Bonn respecto de la forma política del Estado, o las constituciones italiana o francesa respecto de la Jefatura del Estado). De modo que no puede sostenerse que el artículo 168 sea una cláusula de intangibilidad de facto pretendida por los padres fundadores de nuestra democracia. Respecto del "fraude de Constitución" que supondría reformar el 168 por la vía del 167 para acto seguido acometer una reforma en bloque de la Carta Magna, me remito a la opinión expresada por Francisco J. Laporta, catedrático de Filosofía del Derecho de la UAM, en su artículo Rigor Mortis (El País, 19 de mayo de 2004): "la reforma del Título X mediante el art. 167 no supone un fraude a la Constitución ni una argucia de rábula. En tanto que disposición excepcional, el art. 168 debe ser interpretado restrictivamente, y si no se menciona a sí mismo como objeto de una posible revisión parcial por el procedimiento rígido, ello significa literalmente que no tiene vocación de aplicarse a sí mismo". Siguiendo esta línea, es preciso acudir a las reglas generales del artículo 3 CC sobre interpretación de las normas: siempre que pueda darse a las palabras un sentido propio, no es necesario buscar la "intención del legislador" o entrar en consideraciones metajurídicas. El 168 contiene un numerus clausus de supuestos en los que se prevé un procedimiento más oneroso, y no existe razón para convertirlo en numerus apertus en sede doctrinal. De igual modo resulta poco convincente la figura del "fraude de Constitución" construida sobre el "fraude de ley" del artículo 6.4 CC. El fraude de ley sólo es predicable de actos y negocios jurídicos entre particulares (o entre particulares y la Administración, en caso de fraude de ley tributaria), y busca evitar que los particulares/administrados burlen una norma imperativa escudándose en otra "de cobertura". El Título X de la Constitución no es un mandato dirigido a los ciudadanos, sino al propio legislador. Sería por tanto absurdo concebir que el creador de las normas pudiera "defraudarse a sí mismo", en un ejercicio de esquizofrenia jurídica.
Con todo esto presente, muchos convendrán en que algunos deberían actuar como estadistas (esos que, según Freeman Clarke, piensan en la próxima generación, por contraposición al político, que piensa en la próxima elección), y plantear la conveniencia de blindar el artículo 168 como cláusula de intangibilidad expresa. De lo contrario, es probable que, llegado el momento, quienes buscan romper el candado encuentren para su regocijo las llaves puestas y el pasador descorrido.


* Licenciado en Derecho y Administración de Empresas por la Universidad Pontificia de Comillas. En la actualidad, abogado especializado en Derecho Mercantil en un despacho internacional en Madrid.
Publicado el artículo primero en ¿Hay Derecho?
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